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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-716/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCI�N ORDINARIA CIVIL-Acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 716 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7628
Asunto: conflicto de jurisdicci�n suscitado entre el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogot� y el Juzgado 032 Administrativo de la Secci�n Tercera de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot�, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n pol�tica, dicta el presente auto, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de septiembre de 2025[1], los se�ores Argemiro Camargo Sanabria y Alex Didier Camargo Pira presentaron acci�n de cumplimiento contra la Caja de la Vivienda Popular de Bogot� D.C (en adelante, CVP). Solicitaron que se ordenara a esa entidad dar cumplimiento al art�culo 122 del Decreto Ley 2106 de 2019[2], modificado por el art�culo 30 de la Ley 2079 de 2021, y a los art�culos 2.2.6.4.3.1 y 2.2.6.4.3.2 del Decreto 1077 de 2015[3]. En concreto, pidieron que el tr�mite de reconocimiento de su edificaci�n se adelantara sin costo, que se les brindara apoyo t�cnico integral y que el procedimiento continuara sin condicionar su avance a la presentaci�n de un estudio de suelos asumido por ellos[4].�
2. Seg�n la demanda, el 27 de julio de 2022 los accionantes solicitaron a la CVP apoyo t�cnico para el reconocimiento de vivienda. La solicitud recay� sobre el predio ubicado en la Calle 187 No. 4A-31, localidad de Usaqu�n, identificado con folio de matr�cula inmobiliaria 050N20347946 y CHIP AAAO155LDDE. Los accionantes indicaron que esa petici�n se fund� en el art�culo 78 del Acuerdo 761 de 2020, el Decreto Distrital 265 de 2020 y la Resoluci�n 1899 de 2021.[5]
3. Mediante oficio del 3 de marzo de 2025, la CVP inform� a los accionantes que, tras verificar la documentaci�n allegada y consultar el Sistema de Informaci�n Geogr�fico, advirti� que el predio contaba con tres pisos o m�s. Por esa raz�n, requiri� la presentaci�n de un estudio de suelos para continuar el tr�mite. Tambi�n indic� que dicho estudio deb�a cumplir los par�metros de la Norma Sismo Resistente NSR-10 y concedi� un t�rmino de sesenta d�as h�biles para aportarlo. De no hacerlo, se entender�a desistida la solicitud.[6]
4. El 19 de agosto de 2025, los accionantes presentaron derecho de petici�n ante la CVP. Solicitaron que la entidad tramitara el reconocimiento de la edificaci�n sin costo y que incluyera dentro del apoyo t�cnico todos los estudios y peritajes necesarios, sin excluir el estudio de suelos requerido por la NSR-10. La CVP respondi� mediante oficio del 10 de septiembre de 2025. En esa comunicaci�n sostuvo que el apoyo t�cnico gratuito se limita al levantamiento arquitect�nico y al peritaje t�cnico, y que los estudios de suelos deben ser contratados y financiados por los solicitantes.[7]
5. Manifestaci�n de falta de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. La acci�n de cumplimiento fue repartida el 29 de septiembre de 2025 al Juzgado 032 Administrativo de la Secci�n Tercera de Bogot�[8]. Ese mismo d�a, el despacho admiti� la demanda, orden� notificar a la CVP y le concedi� el t�rmino de tres d�as para ejercer su defensa y rendir el informe previsto en el art�culo 17 de la Ley 393 de 1997[9]. Posteriormente, mediante auto del 27 de octubre de 2025, declar� la falta de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogot�[10]. Para fundamentar su decisi�n, sostuvo que el asunto correspond�a a la acci�n de cumplimiento especial prevista en el art�culo 116 de la Ley 388 de 1997. Se�al� que los actos cuyo cumplimiento se pretend�a estaban relacionados con el reconocimiento de edificaciones y con la aplicaci�n de instrumentos previstos en la Ley 9� de 1989 y en la Ley 388 de 1997. Por esa raz�n, concluy� que la competencia correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil[11].
6. Manifestaci�n de falta de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto correspondi� al Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogot�[12]. Mediante auto del 27 de marzo de 2026, ese despacho declar� que no era competente para conocer la acci�n de cumplimiento y promovi� conflicto negativo de jurisdicci�n ante la Corte Constitucional[13]. Para fundamentar su decisi�n, sostuvo que la solicitud se enmarcaba en la acci�n de cumplimiento prevista en el art�culo 87 de la Constituci�n y reglamentada por la Ley 393 de 1997. Se�al� que, de acuerdo con el art�culo 3 de esa ley y el numeral 10 del art�culo 155 del CPACA, los jueces administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento dirigidas contra autoridades del nivel departamental, distrital, municipal o local. En consecuencia, concluy� que la competencia para conocer el proceso correspond�a al Juzgado 032 Administrativo de la Secci�n Tercera de Bogot�[14].
7. Tr�mite ante la Corte Constitucional. El 14 de abril de 2026, el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogot� remiti� el expediente a la Corte Constitucional[15]. El asunto fue radicado en esta Corporaci�n bajo el n�mero CJU-7628[16]. Luego, el 30 de abril de 2026, el expediente fue repartido a la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez. El 4 de mayo siguiente fue enviado al despacho sustanciador a trav�s del Sistema de Informaci�n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[17].
II.����� CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A.����� Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. ��� Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
9. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones[18].
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Presupuesto |
An�lisis |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]. |
Se cumple. La controversia se suscit� entre el Juzgado 032 Administrativo de la Secci�n Tercera de Bogot�, perteneciente a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogot�, perteneciente a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil. |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[20]. |
Se cumple. La disputa recae sobre el conocimiento de una causa judicial. En concreto, se trata de una acci�n de cumplimiento promovida por Argemiro Camargo Sanabria y Alex Didier Camargo Pira contra la CVP, en la que se pretende el cumplimiento del art�culo 122 del Decreto Ley 2106 de 2019, modificado por el art�culo 30 de la Ley 2079 de 2021, y de los art�culos 2.2.6.4.3.1 y 2.2.6.4.3.2 del Decreto 1077 de 2015. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[21]. |
Se cumple. Ambas autoridades judiciales expusieron razones de �ndole legal y jurisprudencial para sostener su falta de jurisdicci�n (p�rrafos 5 y 6). |
Tabla 2. Configuraci�n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones
C. � Competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil, para conocer acciones de cumplimiento relacionadas con asuntos urban�sticos. Reiteraci�n del Auto 951 de 2021
10. La acci�n de cumplimiento tiene fundamento en el art�culo 87 de la Constituci�n y fue desarrollada, de manera general, por la Ley 393 de 1997. Este mecanismo permite acudir ante la autoridad judicial para obtener el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos cuyo acatamiento se atribuye a una autoridad p�blica o, en los casos previstos por la ley, a particulares que ejercen funciones p�blicas. Conforme lo ha precisado la Corte, bajo esa regulaci�n general el conocimiento de estas acciones corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las reglas especiales previstas por el legislador para materias determinadas.
11. No obstante, el art�culo 116 de la Ley 388 de 1997 establece una regla especial para las acciones de cumplimiento que buscan hacer efectivo un deber previsto en una ley o en un acto administrativo relacionado con la aplicaci�n de los instrumentos de la Ley 9� de 1989 y de la propia Ley 388 de 1997. En estos eventos, la demanda debe presentarse ante el juez civil del circuito. Por ello, cuando la acci�n de cumplimiento se inscribe en una materia urban�stica, no basta aplicar la regla general de la Ley 393 de 1997. Es necesario verificar si el asunto activa la competencia especial atribuida a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil.
12. En el Auto 951 de 2021, la Sala Plena precis� que la regla prevista en el art�culo 116 de la Ley 388 de 1997 conserva vigencia y no fue derogada por la regulaci�n general de la acci�n de cumplimiento. Para sustentar esa conclusi�n, acudi� al principio de especialidad y explic� que la Ley 388 de 1997 regula de manera particular las acciones dirigidas a obtener el cumplimiento de leyes o actos administrativos relacionados con instrumentos urban�sticos, planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Por esa raz�n, cuando la controversia recae sobre esa clase de asuntos, la competencia corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil.
13. La Sala Plena ha reiterado esta regla en decisiones posteriores. En el Auto 988 de 2021, se�al� que la Ley 388 de 1997 regula de manera especial la acci�n de cumplimiento cuando esta se relaciona con materias urban�sticas. Por esa raz�n, la competencia all� prevista no queda desplazada por la regla general de la Ley 393 de 1997 ni por las disposiciones del CPACA. Esa misma l�nea fue reiterada en los Autos 019 de 2022, 442 de 2023 y 2849 de 2023, en los que la Corte sostuvo que corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil, conocer las acciones de cumplimiento que busquen hacer efectivos deberes relacionados con instrumentos de ordenamiento territorial, usos del suelo o actuaciones urban�sticas previstas en la Ley 9� de 1989 y en la Ley 388 de 1997.
14. M�s recientemente, en los Autos 049 y 368 de 2024, la Corte mantuvo esa orientaci�n. En el primero, reiter� que la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil, es competente para conocer acciones de cumplimiento relacionadas con planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. En el segundo, aplic� la misma regla frente a una solicitud de cumplimiento vinculada con una sanci�n urban�stica. Estas decisiones muestran que la competencia civil no se limita a los casos en los que se invoca formalmente un plan de ordenamiento territorial, sino que tambi�n comprende asuntos urban�sticos conectados con los instrumentos y procedimientos previstos en la Ley 9� de 1989 y en la Ley 388 de 1997.
15. De esta l�nea jurisprudencial se desprende que la competencia no se define �nicamente por la naturaleza p�blica de la entidad accionada ni por la denominaci�n general de la acci�n de cumplimiento. El criterio determinante es el contenido material de lo pretendido. Por ello, no es indispensable que la demanda invoque de manera expresa la Ley 388 de 1997, siempre que el deber cuyo cumplimiento se reclama guarde relaci�n directa con instrumentos urban�sticos, actuaciones de ordenamiento territorial, usos del suelo o procedimientos propios del r�gimen urban�stico. En consecuencia, salvo norma expresa en contrario, cuando la acci�n de cumplimiento se dirige a obtener la observancia de normas o actos administrativos vinculados con esa materia, incluida la regularizaci�n o reconocimiento de edificaciones, opera la regla especial del art�culo 116 de la Ley 388 de 1997. En esos eventos, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil.
D. Examen del caso concreto
16. De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil, como pasa a explicarse.
17. Seg�n se expuso en los antecedentes, Argemiro Camargo Sanabria y Alex Didier Camargo Pira promovieron acci�n de cumplimiento contra la CVP, con el fin de que se ordene adelantar sin costo el tr�mite de reconocimiento de la edificaci�n ubicada en la Calle 187 No. 4A-31 de Bogot�. Tambi�n solicitaron que la entidad brinde apoyo t�cnico integral dentro de ese procedimiento, sin trasladarles la carga econ�mica de aportar el estudio de suelos requerido para continuar con la actuaci�n.
18. En esos t�rminos, el objeto de la demanda se inscribe en una materia urban�stica. El reconocimiento de edificaciones no corresponde a una actuaci�n administrativa ajena al ordenamiento territorial, sino a un tr�mite dirigido a regularizar construcciones existentes y verificar su conformidad con exigencias urban�sticas, arquitect�nicas y t�cnicas. Adem�s, en este caso la solicitud se refiere a una vivienda ubicada en un asentamiento legalizado y al alcance del apoyo t�cnico que debe prestar la administraci�n para adelantar dicho reconocimiento. Por ello, la controversia guarda relaci�n directa con los instrumentos y procedimientos urban�sticos previstos en la Ley 9� de 1989 y en la Ley 388 de 1997.
19. En consecuencia, la regla general de competencia prevista para las acciones de cumplimiento no resulta aplicable de manera aislada. En este caso opera la regla especial del art�culo 116 de la Ley 388 de 1997, conforme a la cual los jueces civiles conocen las acciones de cumplimiento relacionadas con instrumentos urban�sticos. Por lo tanto, la Sala concluye que el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogot� es la autoridad competente para conocer la acci�n promovida por Argemiro Camargo Sanabria y Alex Didier Camargo Pira contra la CVP.�
20. Por lo anterior, se ordenar� remitirle al Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogot� el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.
E.� Regla de decisi�n
21. Reiteraci�n del Auto 951 de 2021. �La jurisdicci�n civil ser� la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza p�blica o particulares en ejercicio de su funci�n administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9� de 1989 y la Ley 3� de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del art�culo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad.�
III. DECISI�N
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 032 Administrativo de la Secci�n Tercera de Bogot� y el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogot�, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogot� es la autoridad competente para conocer la acci�n de cumplimiento promovida por Argemiro Camargo Sanabria y Alex Didier Camargo Pira contra la Caja de la Vivienda Popular de Bogot� D.C.
SEGUNDO: REMITIR el expediente CJU-7628 al Juzgado 008 Civil del Circuito de Bogot�, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 032 Administrativo de la Secci�n Tercera de Bogot�, as� como a los interesados en este tr�mite
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, CJU-7628, archivo �002ActaRepartopdf.pdf�.
[2] Decreto Ley 2106 de 2019, art. 122, que dispone: �Art�culo 8o. Reconocimiento de las viviendas en asentamientos legalizados. Los alcaldes de los municipios y distritos, incluso aquellos que cuenten con la figura del curador urbano, tramitar�n el reconocimiento de edificaciones de las viviendas de inter�s social que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalizaci�n urban�stica, garantizando que dicho procedimiento se adelante sin costo para el solicitante�.
[3] Decreto 1077 de 2015, arts. 2.2.6.4.3.1 y 2.2.6.4.3.2, que disponen: �ART�CULO 2.2.6.4.3.1. Reconocimiento de las viviendas ubicadas en asentamientos legalizados urban�sticamente. De conformidad con el art�culo 8 de la Ley 1848 de 2017, modificado por el art�culo 122 del Decreto Ley 2106 de 2019, los alcaldes de los municipios y distritos, incluso aquellos que cuenten con la figura del curador urbano, tramitar�n las solicitudes de reconocimiento de viviendas de inter�s social que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalizaci�n urban�stica, garantizando que dicho procedimiento se adelante sin costo para el solicitante. PAR�GRAFO 1. Con el fin de mejorar las condiciones de habitabilidad de las viviendas de inter�s social ubicadas en asentamientos legalizados, las autoridades municipales o distritales podr�n, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 101 de la Ley 388 de 1997 modificado por el art�culo 9 de la Ley 810 de 2003, excluir de la jurisdicci�n de los curadores urbanos, las zonas o �reas de asentamientos que hayan sido objeto de legalizaci�n urban�stica. PAR�GRAFO 2. Los aspectos que no sean expresamente reglamentados en esta secci�n, les aplicar�n las condiciones generales previstas en este cap�tulo.
ART�CULO 2.2.6.4.3.2. Apoyo t�cnico para el reconocimiento de las viviendas en asentamientos legalizados. Las oficinas de planeaci�n municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, deber�n apoyar t�cnicamente a los interesados en adelantar el reconocimiento de las viviendas de inter�s social que se ubiquen en asentamientos que hayan sido objeto de legalizaci�n urban�stica, en especial en lo relacionado con el levantamiento arquitect�nico de la construcci�n y el peritaje t�cnico, por tratarse de documentos exigidos para iniciar el tr�mite del reconocimiento.
PAR�GRAFO . De conformidad con el par�grafo del art�culo 9 de la Ley 1848 de 2017, modificado por el art�culo 123 del Decreto Ley 2106 de 2019, cuando se acuda a la celebraci�n de contratos o convenios con universidades acreditadas por el Ministerio de Educaci�n Nacional que cuenten con facultades de arquitectura y/o ingenier�a, para adelantar el levantamiento arquitect�nico de la construcci�n y el peritaje t�cnico, quienes suscriban estos documentos t�cnicos, deber�n reunir las calidades que se indican en el T�tulo VI de la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcci�n Sismo Resistente NSR-10, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, y firmar�n estos documentos haci�ndose responsables legalmente de los resultados de los estudios t�cnicos�.
[4] Expediente digital, CJU-7628, archivo �003DemandaAnexos.pdf�
[5] Ibidem, pp. 3
[6] Ibidem., pp. 2
[7] Ibidem., pp. 18
[8] Expediente digital, CJU-7628, archivo �002ActaRepartopdf.pdf�.
[9] Expediente digital, CJU-7628, archivo �004Autoqueadmite_2025363Admite.pdf�.
[10] Expediente digital, CJU-7628, archivo �020Autoqueremite_2025363Cumplimientor.pdf�.
[11] Ibidem.
[12] Expediente digital, CJU-7628, archivo �002ActaRepartopdf.pdf�.
[13] Expediente digital, CJU-7628, archivo �005AutoProponeConflictoCompetenciaAcciondeCumplimientopdf.pdf�
[14] Ibidem.
[15] Expediente digital, CJU-7628, archivo �02CJU-7628 Correo Remisoriopdf.pdf�.
[16] Expediente digital, CJU-7628, archivo �01CJU-7628 Caratulapdf.pdf�.
[17] Expediente digital, CJU-7628, archivo �03CJU-7628 Constancia de Repartopdf.pdf�.
[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[19] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.
[20] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la Constituci�n).
[21] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.